GENERALIDADES DE LOS  PROCESOS DE DISOLUCION Y  LIQUIDACION                                                                                                                 Ignacio Cantillo Vásquez, Abogado
                                                                                                                Junio de 1999
 

a) En cuanto a la liquidación privada o voluntaria.
 

Sea lo primero indicar que  la extinción de  una  sociedad que ha nacido  con el propósito de   generar riqueza y trabajo a través del desarrollo de una actividad comercial lícita, es un hecho perfectamente predecible desde el momento en que legalmente se constituye.

Por la experiencia que hemos tenido en el manejo de  liquidaciones de sociedades comerciales podemos afirmar que  las disposiciones legales  que se ocupan de este tema son insuficientes, tanto para el caso de las liquidaciones privadas como para el de las obligatorias.

En efecto, es inmenso el número de situaciones importantes que no están reguladas,  pues cada vez son menos frecuentes los casos de procesos liquidatorios "ideales", donde los activos alcanzan para cancelar todos los pasivos y queda remanente para reintegrarles a los accionistas su inversión.  Desafortunadamente, lo que predomina  son los procesos liquidatorios con esquemas económicos frágiles y complicados, donde los pasivos o deudas sociales superan en forma considerable  a los escasos activos.

La ausencia de una normatividad   comercial adecuada ha llevado a que la doctrina, especialmente  la de la   Superintendencia de Sociedades, se  haya visto obligada a  crear   esquemas jurídicos y contables que permitan   sortear  las situaciones   originadas en  procesos liquidatorios complicados.

En términos generales se ha sostenido   que fundamentalmente son tres las etapas que deben agotarse para llegar a la desaparición de una sociedad, como sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones:

La primera la constituye la disolución, que es aquel estado especial al que llegan  las    personas jurídicas cuando,  en virtud de la voluntad de los asociados, del acaecimiento de causales especiales de orden estatutario,   por disposición legal expresa o por   orden de autoridad competente, no pueden seguir desarrollando su objeto social.   Esta etapa debe formalizarse mediante el cumplimiento de los requisitos legales que correspondan, de acuerdo con la causal que da lugar a ella.

La segunda etapa es la liquidación propiamente dicha, o sea, el conjunto de actos  mediante los cuales se realizan los activos de la compañía y se paga el pasivo externo e interno a su cargo.

La tercera y última etapa es la de extinción, que consiste  en el cumplimiento de los trámites legales necesarios para que la sociedad deje de existir frente a terceros y frente a los socios.

No sobra señalar desde ahora que   existen  eventos en los que  no se cumplen las tres etapas, como, por ejemplo, en los casos de fusión o escisión, en los cuales una sociedad se disuelve   por el acto mismo de la fusión o la escisión, sin pasar al período de liquidación, pues por la existencia o conformación de otra  sociedad  que va a asumir sus derechos y obligaciones, no es necesario el agotamiento de más etapas.

Finalmente, diremos, a título de información general inicial, que la normatividad que regula los procesos de liquidación privada  está contemplada en  el Código de Comercio, en sus artículos 218 a 259, tal como lo veremos en los capítulos siguientes.
 

b) Con relación al  proceso de liquidación obligatoria de sociedades comerciales.
 

Basándonos  principalmente en el contenido de los artículos 89 a 95 de la Ley 222 de l995 y en la filosofía que orienta este tipo de esquemas jurídicos, podemos decir que  la liquidación obligatoria es un proceso   netamente concursal que se adelanta  bajo la jurisdicción exclusiva de la Superintendencia de Sociedades y se aplica a las compañías comerciales cuyas dificultades económicas exigen como principal  solución la venta de todos sus bienes, con el objeto de atender en forma ordenada el pago de  las obligaciones a su cargo, de acuerdo con el orden de prelación establecido en la ley.

De conformidad  con los presupuestos generales que contempla la Ley 222 para los procesos concursales, es dable sostener que   al escenario de la liquidación obligatoria se debe llegar cuando, luego de la evaluación respectiva hecha por la Superintendencia de Sociedades, se concluya que no es factible colocar a la sociedad en crisis en posibilidad de  desarrollar su objeto social, ni aun aplicando los mecanismos de salvamento consistentes en  un acuerdo privado o preconcursal,  o en un proceso concordatario propiamente dicho. Así mismo, cuando el deudor lo  solicite al citado organismo estatal.

Es, entonces, un deber de la Superintendencia de Sociedades liderar todas las gestiones requeridas para propiciar, con la colaboración de  las personas naturales y jurídicas involucradas con la sociedad, soluciones que eviten que la misma entre en la fase liquidatoria y deje de   generar  empleo y  riqueza.

Podemos  afirmar, sin lugar a dudas, que el proceso liquidatorio es desafortunado tanto para la sociedad como tal, como para los acreedores, administradores y el Estado mismo.  En muchas ocasiones se busca con él sancionar a aquellos empresarios  descuidados o deshonestos, que desconocieron sus deberes legales y estatutarios. En otros casos,  es el costo que deben pagar los empresarios  faltos de imaginación para diseñar estrategias de mercado tendientes a evitar o superar la crisis o a aquellos ilusos que  al momento de tomar determinaciones dejaron a la suerte muchas de las cuestiones fundamentales que debían haber manejado con verdadero criterio empresarial. También es el precio que deben pagar   los tercos que insistieron en esquemas de administración obsoletos o  los desprevenidos, que  no miraron como elemento determinante en su actividad, los cambios del entorno económico y social.

La liquidación obligatoria es un escenario jurídico y económico que  genera temor, incertidumbre, apatía e inmensa preocupación para todos los acreedores, inclusive para aquellos cuyos créditos gozan de preferencia. Desde el comienzo del proceso todos ellos sienten que  en el mejor de los casos van  a recuperar,  luego de  un desgaste personal e institucional de inmensas proporciones, una suma muy inferior a la adeudada, sensación que produce muchos conflictos e inconformidad, en especial cuando se observa que los recursos provenientes de la venta de los pocos activos con que se contaba se van consumiendo   en gastos de administración y similares.

Duele reconocerlo, pero desde el mismo momento en que se conoce que la sociedad entra en etapa liquidatoria,  sus posibilidades de sobrevivir se reducen de manera ostensible. Todos sus antiguos clientes, proveedores y en general, quienes mantenían relaciones con ella, se vuelven excesivamente cautelosos. De hecho, todos los que podrían  ayudarle en el proceso, la califican como un ente no sujeto de crédito y, por tanto, tratan en lo posible de no establecer nuevos vínculos con la compañía en liquidación.

De otra parte, los acreedores  tratan de presionar al máximo a los nuevos administradores para que apresuren los procedimientos de venta de activos y la cancelación de acreencias. Su actitud, en la mayoría de los casos, es  individualista  e inmediatista, animada por el deseo de salvar, aunque sea en parte, sus acreencias, propósito que ven más remoto en la medida en que el proceso se prolonga.

Los potenciales compradores de los activos sociales intentan por todos los medios obtener los mejores precios, sacando provecho del desespero y la presión que se presenta al interior de la compañía, cuando, a pesar de todos los esfuerzos, el tiempo transcurre sin que se concrete ningún negocio.

Adicionalmente, los administradores y la misma junta asesora buscan  con afán apresurar las diferentes etapas del proceso, con las dificultades que generan los intereses disímiles  alrededor de cada decisión. Por ejemplo, cada gasto orientado  a  ofrecer  los activos disponibles para la venta, crea todo tipo de controversias, difíciles de conciliar, pues nadie puede garantizar la efectividad de los egresos, pero todos están seguros de que disminuirán la masa distribuible.

Dentro de  este entorno que hemos comentado,  el protagonismo de la Superintendencia es  manifiesto en grado sumo, pues a ella acuden de manera colectiva o individual todos los actores del proceso en busca de orientación y soluciones a las diferentes conflictos, incluyendo administradores y revisores fiscales que tratan al máximo de dejar bajo  responsabilidad del ente estatal todas aquellas cuestiones que podrían acarrearles en el  futuro cuestionamientos de orden legal o patrimonial.

Tiene  igualmente el ente estatal la no muy grata misión de atender las quejas y reclamos de  aquellos interesados que se sienten damnificados por las determinaciones  tomadas por las personas encargadas de impulsar las diferentes etapas del proceso liquidatorio. Otro fenómeno que se da  es la presentación  ante los   juzgados y tribunales del país de acciones de tulela interpuestas por personas o grupos de personas que consideran violados derechos fundamentales y pretenden mediante este mecanismo obtener ventajas frente a otros acreedores.

Todo este panorama, que a los neófitos en la materia puede parecerles  exagerado,  lamentablemente se  queda corto en la realidad. Por ello, consideramos que  las facultades establecidas en la Ley 222 de l995  darán los resultados esperados en la medida que el proceso liquidatorio   se adelante con criterio gerencial por parte de la Superintendencia de Sociedades y de las personas que tengan alguna capacidad de decisión en  relación con los conflictos inherentes al mismo.

En cuanto a sus características podemos   destacar, en primer lugar, que la liquidación obligatoria tiene un trámite reglado y de connotación pública, lo cual  se traduce en que está regulado por la ley y trasciende la esfera de los particulares involucrados en él, comprometiendo el interés social. Esta última particularidad obliga al  Estado a intervenir, a   través de la Superintendencia de Sociedades, en la solución ordenada de la crisis de la sociedad, aplicando las disposiciones legales sobre la materia que son de orden público y, por ende,  de ineludible cumplimiento.

Para facilitar tal intervención,  la Ley 222 de 1995 ha dispuesto que las funciones de ese organismo estatal, en cuanto al proceso de liquidación obligatoria se refiere, son jurisdiccionales. Esta peculiaridad hace que   los asociados no participen en la adopción de las decisiones,   por lo que sus esfuerzos deben orientarse a apoyar los trámites establecidos por el Legislador para cada una de las etapas del  aludido proceso.

Otra característica de gran significación, que también se da en las liquidaciones privadas,  consiste en que todo su  desarrollo tiene un esquema secuencial que obliga a resolver de una   forma coherente y ordenada  las situaciones que se generaron durante la vida activa de la compañía, buscando  cumplir  dos objetivos básicos:  pagar las deudas sociales en el orden de prelación que la ley establece y reintegrar a los asociados sus aportes en la sociedad.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, es pertinente advertir que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 222, excepcionalmente el esquema liquidatorio puede desembocar en un acuerdo concordatario que, celebrado bajo condiciones muy particulares, permita suspender la liquidación y  reanudar el desarrollo del objeto social,  como lo veremos más adelante. Frente a esta posibilidad por ahora sólo diremos que  nos parece bastante ilusoria, pues es  complicado que luego del  desgaste administrativo, financiero, económico y sobre todo de imagen que conlleva una liquidación, la sociedad pueda reposicionarse en el mercado.  Hasta ahora,  no   conocemos caso alguno que haya tenido ese feliz desenlace.

Así las cosas, no existe la menor duda que la liquidación  de una sociedad es una etapa que implica la realización de múltiples actos que generan  innegables consecuencias jurídicas y   económicas, no sólo para  la compañía en sí, sino también para quienes actúan como liquidadores, miembros de juntas asesoras, y revisores fiscales, entre otros.

Por tal razón, es de la mayor importancia que todas las actividades que se ejecuten en desarrollo del esquema liquidatorio lo sean en forma tal, que  no  puedan ser objetadas válidamente por persona alguna, ni generen responsabilidades patrimoniales contra los administradores, que pongan en grave riesgo su patrimonio personal.

Por lo expuesto, es aconsejable  contar con una asesoría integral y especializada en el tema que permita llevar a cabo la  liquidación conforme a  la ley y a las demás disposiciones sobre la materia, minimizando de esta manera las dificultades y  reduciendo   riesgos para las personas comprometidas en dicho proceso.

regresar.gif (6476 bytes) Regresar a la página principal
 

correo.gif (1080 bytes) [email protected]

Cra. 16 No. 76 - 55, oficina 406
Teléfonos: (57-1) 6101300 - (57-1) 2530488
Santafé de Bogotá, D.C.  Colombia.